martes, 6 de septiembre de 2016

PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DEBER DE INFORMAR SOBRE SUS DERECHOS AL MOMENTO DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

Se promulgó la Ley 27.269 mediante la cual el Estado Nacional, a través de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad o el organismo que en el futuro la reemplace, tendrá a su cargo la elaboración de una cartilla de derechos para personas con discapacidad la que deberá informar en forma sintética, clara y accesible a las personas con discapacidad sus derechos fundamentales conforme la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las leyes específicas vigentes en la materia, así como también los mecanismos para exigir su cumplimiento.

Al momento de entregar el Certificado Único de Discapacidad, la Junta evaluadora correspondiente deberá también entregar a la persona con discapacidad la cartilla de derechos a que refiere el artículo anterior. Asimismo, el lugar en el que funcione dicha junta deberá exhibir en lugar visible un cartel de 40 cm x 30 cm con la siguiente leyenda: “El Estado se encuentra obligado a informar a las personas con discapacidad sobre sus derechos. Exija su cartilla informativa”. Esta leyenda deberá presentarse también en formatos accesibles, entre ellos, el Braille, lengua de señas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación.

A continuación, se  transcribe el texto de la Ley:


Ley 27.269
  
Certificado Único de Discapacidad. Cartilla de derechos para personas con discapacidad.


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 
PERSONAS CON DISCAPACIDAD. DEBER DE INFORMAR SOBRE SUS DERECHOS AL MOMENTO DE ENTREGAR EL CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD.


ARTÍCULO 1º — El Estado nacional, a través de la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad o el organismo que en el futuro la reemplace, tendrá a su cargo la elaboración de una cartilla de derechos para personas con discapacidad. Dicha cartilla deberá informar en forma sintética, clara y accesible a las personas con discapacidad sus derechos fundamentales conforme la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las leyes específicas vigentes en la materia, así como también los mecanismos para exigir su cumplimiento.

ARTÍCULO 2º — Al momento de entregar el Certificado Único de Discapacidad, la Junta evaluadora correspondiente deberá también entregar a la persona con discapacidad la cartilla de derechos a que refiere el artículo anterior. Asimismo, el lugar en el que funcione dicha junta deberá exhibir en lugar visible un cartel de 40 cm x 30 cm con la siguiente leyenda: “El Estado se encuentra obligado a informar a las personas con discapacidad sobre sus derechos. Exija su cartilla informativa”. Esta leyenda deberá presentarse también en formatos accesibles, entre ellos, el Braille, lengua de señas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación.

ARTÍCULO 3º — Los organismos nacionales con competencias específicas en materia de discapacidad están obligados a publicar en sus sitios web la cartilla de derechos a que refiere el artículo 1° en formato digital y accesible, renovando la publicación cuando la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad la actualice y notifique de ello a dichos organismos. La Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas con Discapacidad podrá solicitar a otros organismos colaboración para la difusión de dicha cartilla en sus sitios web.

ARTÍCULO 4° — Inclúyanse en el presupuesto nacional en forma anual las partidas necesarias para la impresión de la cartilla de derechos para personas con discapacidad.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.


— REGISTRADA BAJO EL Nº 27269 —

MARTA G. MICHETTI. — EMILIO MONZÓ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.