CORTE SUPREMA DE LA JUSTICIA DE LA NACIÓN
La Corte Suprema obliga al
Ministerio de Salud de la Nación a seguir dándole un medicamento a un chico
cordobés de cuatro años, que sufre una grave enfermedad en la médula ósea. El
fallo confirma sentencias anteriores del juzgado federal de Río Cuarto y de la
Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, que apoyaron un pedido de amparo
presentado por la madre del chico, ante el riesgo de interrupción del
tratamiento.
La Corte Suprema remarca en su
fallo que, sin liberar al estado provincial y a la obra social de sus
obligaciones legales, "es el Estado nacional el encargado de velar por el
fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la
salud del niño, y de asegurar la continuidad de su tratamiento".
La Corte apoya la doctrina de los
fallos previos, que destacaban que "el Estado debe garantizar una
cobertura asistencial a todos los ciudadanos, sin discriminación social,
económica, cultural o geográfica". Al respecto, recuerda la vigencia de
tratados internacionales que firmó la Argentina —entre ellos el Pacto de San
José de Costa Rica y disposiciones de Naciones Unidas— obligándose a la defensa
de los derechos del niño y a las personas con discapacidad.
La CSJN condena al Servicio
Nacional de Rehabilitación y Promoción de la Persona con Discapacidad a darle
cobertura integral a un menor discapacitado (quien pretende liberarse de su
deber de asistencia alegando la insuficiencia de partidas presupuestarias)
fundamentando su posición en la ley 24.901, la cual determina, que las personas
con discapacidad que carecieren de cobertura social y, además, no contaran con
recursos económicos suficientes y adecuados podrán obtener las prestaciones
básicas a través de los organismos del Estado Nacional, provincial o municipal,
y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran al sistema. Es dable
destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de
garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, sin perjuicio de las
obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales; y
no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad
de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un
mismo sistema sanitario.
El Tribunal hace lugar a la
acción de amparo deducida contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado
Nacional por Susana Beatriz Orlando, quien denuncia padecer esclerosis
múltiple, y promueve la presente acción de amparo ante la justicia federal
contra la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional a fin de obtener la
medicación necesaria.
Esta Corte ha señalado que el
amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas
situaciones por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que
originan un daño concreto y grave. Asimismo se ha destacado la obligación
impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con
acciones positivas. Ley N° 23.661 procura el pleno goce del derecho a la salud
para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica,
cultural o geográfica. En tal carácter, le corresponde al Ministerio de Salud
articular y coordinar los servicios asistenciales en un sistema de cobertura
universal, estructura pluralista y participativa y administración
descentralizada que responda a la organización federal de nuestro país. A su
vez, la Ley N° 24.901 encomendó al Estado Nacional y sus organismos
dependientes la atención de las prestaciones dispuestas en él a favor de las
personas discapacitadas que no cuenten con cobertura de obras sociales y
carezcan de medios propios para afrontar sus necesidades. La Constitución de la
Provincia de Buenos Aires establece que promoverá la eliminación de los
obstáculos económicos, sociales o de cualquier naturaleza, que afecten o
impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. El
medicamento por su condición de bien social integra el derecho a la salud. En
este contexto no puede soslayarse la función rectora que ejerce el Estado
Nacional
La Corte Suprema de Justicia de
la Nación dispuso por primera vez, desde el año 2000 a la fecha, hacer lugar a
un Recurso de Hecho por Extraordinario denegado, interpuesto por una persona
carente de recursos, en forma pauperis, a través del cual se declaró admisible
la queja impetrada por el Sr. Defensor Oficial ante la CSJN en su
representación, condenando a la demandada (Instituto de Obra Social de la
provincia de Entre Ríos) a reafiliar a la Sra. Actora siendo ella una persona
con discapacidad
- CSJN - Recurso de hecho deducido por Luisa Aguilera Mariaca y Antonio Reyes Barja en representación de D. R. A. en la causa R. A., D. c/ Estado Nacional"
La Corte ha resuelto que en consideración los fines perseguidos por las normas que conceden el beneficio y la naturaleza de los derechos fundamentales que se encuentran involucrados dignidad, subsistencia mínima, salud, protección a la familia, situación socio económica de gravedad extrema y las obligaciones estaduales en la materia, respecto de las cuales el art. 75 inc. 23 impone un mandato constitucional de acciones positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto, entre otros, de las personas con discapacidad, el plazo de 20 años exigido a los extranjeros para poder gozar de los beneficios de la pensión luce manifiestamente irrazonable en los términos del art. 28 de la Constitución Nacional.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un fallo respetuoso de la dignidad y la autonomía de las mujeres con discapacidad: Rechazo de la autorización solicitada por la curadora de una mujer declarada judicialmente inhábil en los términos del art. 152 bis del Código Civil, para que se le practique una ligadura de trompas de Falopio.
La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó un fallo respetuoso de la dignidad y la autonomía de las mujeres con discapacidad: Rechazo de la autorización solicitada por la curadora de una mujer declarada judicialmente inhábil en los términos del art. 152 bis del Código Civil, para que se le practique una ligadura de trompas de Falopio.
CÁMARA NACIONAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN ARGENTINA
El Juez a quo ordenó a la obra
social demandada que arbitre las medidas necesarias que permitan a un menor
(que padece un retraso mental) mantener electivamente la continuidad de la
prestación en el Colegio San Lucas. Contra dicha decisión se alza la obra
social. La ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención
integral a favor de las personas con discapacidad, y que contempla acciones de
prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una
cobertura integral a sus necesidades y requerimientos. Por su parte, el art. 12
dispone, cuando un beneficiario presente evidentes signos de detención o
estancamiento en su cuadro general evolutivo, en los aspectos terapéuticos,
educativos o rehabilitatorios, y se encuentre en una situación de cronicidad,
el equipo interdisciplinario deberá orientarlo invariablemente hacia otro tipo
de servicio acorde con sus actuales posibilidades. A su vez el art. 39,
establece que será obligación de los entes que presten cobertura social, la
atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de
profesionales y que deban intervenir imprescindiblemente por las
características específicas de la patología. En este orden de ideas no se puede
descartar que la discontinuidad de la escolaridad del menor, pudiera repercutir
negativamente en su estado de salud. Lo que aquí está en juego no es un mero
derecho patrimonial del demandante sino su derecho a la salud. Por lo expuesto,
el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de
agravios
JUZGADOS NACIONALES DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
08/05/2014
A pedido de una curadora de la Defensoría General de la Nación, un juez nacional redactó una sentencia con lenguaje sencillo y directo dedicado a la beneficiaria del fallo, una mujer sobre quien recaía una sentencia de insania. Se trata del primero en su tipo realizado en nuestro país y el segundo en el continente.
El fallo en formato de “fácil lectura” fue dictado por el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 7, Diego Iparraguirre.
Para lograr que la sentencia fuera redactada de esta manera, la curadora pública María Adelina Navarro Lahitte mencionó entre sus fundamentos las normas de Naciones Unidas sobre igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y las obligaciones asumidas por los Estados de hacer accesible la información y documentación para las personas con discapacidad bajo un lenguaje simple y directo que evite los tecnicismos.
JUZGADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
CÁMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE CABA
30/08/2006
El Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires debe otorgar al actor, que padece una discapacidad en el caso, auditiva, la posibilidad de
acceder en forma prioritaria a un puesto en un hospital público, teniendo
especialmente en cuenta su acreditada formación como Auxiliar de Enfermería,
previa evaluación de su idoneidad y hasta tanto concluyan los concursos
públicos de antecedentes, toda vez que el acceso de las personas con
discapacidad al empleo es un aspecto prioritario en la integración y
normalización de sus condiciones de vida.
SUPREMA CORTE DE LA JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
07/05/2014
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, confirmó lo resuelto por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de San Isidro- en el cual se rechazó el pedido de una nueva evaluación interdisciplinaria a la causante, conforme los parámetros dados por la normativa vigente en la materia (ley 26.657), realizado por la Asesora de Incapaces.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, confirmó lo resuelto por la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala III- del Departamento Judicial de San Isidro- en el cual se rechazó el pedido de una nueva evaluación interdisciplinaria a la causante, conforme los parámetros dados por la normativa vigente en la materia (ley 26.657), realizado por la Asesora de Incapaces.
TRIBUNALES DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
16/10/2008
El fallo del Tribunal de Familia nº 3 de Lomas de Zamora tiene relación con los derechos de una mujer con discapacidad intelectual, que dió a luz un niño durante su internación (art.23 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).En autos y considerando la concurrencia al Tribunal de distintas personas ajenas al expediente, pretendiendo la adopción del hijo recién nacido de la Sra. O. Finalmente el Tribunal desde una perspectiva restaurativa de derechos, ordena la urgente revinculación de la progenitora con su hijo. Ofició al Hospital Gandulfo a fin de que arbitre los medios necesarios para trasladar con carácter urgente al recién nacido desde al área de neonatología de dicho nosocomio al Hospital Esteves a los fines de evitar la persistencia de la situación de desvinculo entre el niño y su madre a raíz de la discapacidad de ésta y ofició al Hospital Esteves ordenando que reciba al recién nacido y arbitre los medios necesarios para que personal de dicha institución preste la “asistencia adecuada” en la revinculación del bebé con su madre, advirtiendo que la misma incluye la caricia materna, y el amamantamiento por parte de su progenitora con la periodicidad que las características y necesidades de un recién nacido requiere.
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
07/11/2011
La Sentencia N° 441/2011, dictada
por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del
Departamento Judicial de Lomas de Zamora. Corresponde destacar que el citado
fallo versa sobre capacidad jurídica, y
es muy importante ya que es uno de los primeros fallos que mencionan la
Convención Internacional sobre derechos de las Personas con Discapacidad y las salvaguardias adecuadas.
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE LA PROV. DE MENDOZA
19-02-2014
El representante legal del insano tiene legitimación procesal a fin de entablar la demanda de separación personal o divorcio vincular, sin perjuicio de las facultades que tiene el juzgador para analizar en el caso concreto la conveniencia o inconveniencia de dicha acción; lo contrario implicaría una suerte de incapacidad de derecho para ese tipo de actos.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos
JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL
31/08/2012
El caso se relaciona, inter alia,
con la responsabilidad internacional del Estado por la falta de respuesta
oportuna por parte de las autoridades judiciales argentinas, quienes
incurrieron en una demora excesiva en la resolución de un proceso civil por daños y perjuicios en
contra del Estado, de cuya respuesta dependía el tratamiento médico de un niño
y, posteriormente, adulto con discapacidad.
La Corte Interamericana de
Derechos Humanos declaró, por unanimidad, que el Estado de Argentina es
internacionalmente responsable por la violación en perjuicio de Sebastián
Furlan, entre otros, por haber excedido el plazo razonable en el proceso civil
por daños; vulnerar el derecho a la protección
judicial y el derecho a la propiedad privada, y el incumplimiento de la
obligación de garantizar, sin discriminación, el derecho de acceso a la
justicia y el derecho a la integridad personal.
Asimismo, el Estado es internacionalmente responsable por la vulneración al derecho a la integridad personal y el derecho al acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan, a saber: Danilo Furlan (padre), Susana Fernández (madre), Claudio Furlan (hermano) y Sabina Furlan (hermana).
Asimismo, el Estado es internacionalmente responsable por la vulneración al derecho a la integridad personal y el derecho al acceso a la justicia de los familiares de Sebastián Furlan, a saber: Danilo Furlan (padre), Susana Fernández (madre), Claudio Furlan (hermano) y Sabina Furlan (hermana).
04/06/2006
El señor Ximenes Lopes, durante
su juventud, desarrolló una discapacidad mental de origen orgánico, proveniente
de alteraciones en el funcionamiento de su cerebro.
El señor falleció el 4 de octubre
de 1999, a las 11:30 a.m., en la Casa de Reposo Guararapes, en circunstancias
violentas, aproximadamente dos horas después de haber sido medicado por el
director clínico del hospital, y sin ser asistido por médico alguno en el
momento de su muerte, ya que la unidad pública de salud en que se encontraba internado
para recibir cuidados psiquiátricos no contaba con ningún doctor en aquel
momento.
Se decide, por unanimidad,
admitir el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado
por el Estado por la violación de los derechos a la vida y a la integridad
personal. Se declara además que hubo violación de tales derechos así como de
las garantías judiciales y a la protección judicial.
- Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad- ONU - Comunicación Nº 8/12
16/04/2014
Las autoridades argentinas no
garantizaron que un recluso con discapacidad tuviera acceso a las instalaciones
y servicios del centro penitenciario en igualdad de condiciones con los otros
detenidos, y tienen la obligación de adoptar medidas para rectificar esta
situación, dictaminó el Comité de los Derechos de las Personas con
Discapacidad.
El Comité consideró que esta
situación era una violación a las obligaciones del Estado signatario de
garantizar que un recluso con discapacidad tenga acceso a las instalaciones y
servicios ofrecidos por del lugar de detención, y a asegurar que dicha persona
se encuentre detenida en condiciones razonables, según establecen los artículos
9 y 14 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad*.
En relación con detenidos con discapacidades en
general, el Comité señaló que las autoridades deben también garantizar que las
condiciones de detención no representen un sufrimiento físico o mental que
pueda constituir tortura, o trato inhumano o degradante por falta de
accesibilidad y ajustes razonables.
07/10/2014
El 23 de marzo de 2005, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala (ICCPG), representado por Alejandro Rodríguez Barillas (en adelante “los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional del Estado de Guatemala (en adelante “el Estado”, “Guatemala” o el “Estado Guatemalteco”), por la muerte de María Inés Chinchilla (en adelante la “presunta víctima”), ocurrida el 25 de mayo de 2004, presuntamente como consecuencia del actuar negligente del personal del centro de detención donde se hallaba recluida por condena judicial.
Los peticionarios alegan que María Inés Chinchilla, quien se hallaba en cumplimiento de una pena privativa de la libertad en el Centro de Orientación Femenino (COF) ubicado en Fraijanes del Departamento de Guatemala, padecía una enfermedad que se habría agravado como consecuencia de la ausencia de tratamiento médico adecuado, lo cual, sumado a una caída que habría sufrido de la silla de ruedas en la que se desplazaba, sin recibir atención inmediata, habría presuntamente provocado su muerte.
La Comisión, tras analizar la posición de las partes y los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, concluye que la petición es admisible en cuanto a presuntas violaciones de los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. La CIDH también decide notificar la presente decisión a las partes; publicar el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.